En estas horas la justicia entregó a la abuela materna, a la niña de 11 meses intoxicada con drogas en Punta del Este.
Los padres de nacionalidad argentina que estaban de paseo por la zona, fueron procesados sin prisión por omisión de los deberes inherentes a la patria potestad.
Según supo REVISTA CERO el hecho está generando conmoción en el vecino país por las características del caso.
El padre de 48 años y la madre de 25 años, deberán presentarse tres veces por semana en la comisaría de la zona donde residen mientras dure el proceso en Uruguay, ya que tienen cierre de fronteras.
Estos individuos confesaron ante la justicia que los días 24 y 25 de Junio consumieron drogas como éxtasis y cocaína.
En los exámenes practicados a la menor se encontraron rastros de metanfetaminas, éxtasis, cocaína y anfetamina.
Fueron los propios padres que el día 26 de Junio trasladaron al Sanatorio Cantegril a la niña, desde donde se dio cuenta del hecho a la justicia por parte de los médicos tratantes.
Este es el auto de procesamiento dictado por el Juez del caso:
Procesamiento N° 2573/2017
Maldonado, 05 de julio de 2017.-
VISTOS: Para expresión de fundamentos del procesamiento, en estos autos IUE 287-703/2017. RESULTANDO: Por decreto N° 2572/2017 de fecha 04 de julio de 2017 se dispuso respecto de M. F. A. V. y de P. G. G., sus procesamientos sin prisión, por la presunta comisión de un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, difiriéndose los fundamentos.
CONSIDERANDO: 1) Surgen semiplenamente probados los siguientes hechos: 2) Los encausados M. V. y P. G., ambos de nacionalidad argentina, se trasladaron a nuestro país en la pasada semana con motivo de vacacionar. Junto con ellos vino la menor F. V. G., hija de ambos, de 11 meses de edad.
3) En la fecha lunes 26 de junio de 2017, la niña es ingresada por sus padres en el Sanatorio Cantegrill, donde efectuados análisis paraclínicos, resulta como positivo a las siguientes drogas de abuso: anfetamina, metanfetamina, cocaína, y éxtasis (véase fs. 1 y resultados de laboratorio a fs. 7). 4) Interrogados los padres de la niña por los galenos, manifiestan que en la fecha sábado (noche del 24 al 25 de junio) recibieron gente en casa y que en dicha fiesta hubo consumo de sustancias estupefacientes varias (véase las dos primeras anotaciones de la Historia Clínica de fs. 5, la de fs. 6; y la declaración de la Dra. A. V. a fs. 24-31). En la anotación de la Historia Clínica de fs. 6 reza que P. G. manifestó “consumo cada un mes en fiestas desde sus 3 meses de puerperio. Sigue con lactancia (…) madre refiere no sabía que sustancias pasan a leche materna, no ha hablado de usos de sustancias con profesionales de la salud.
Madre angustiada, refiere este sábado consumo de “cristales” éxtasis y cocaína en fiesta en su casa”, emergiendo asimismo una historia de consumo de drogas de ambos padres de la niña. 5) Si bien luego, en audiencia judicial los encausados niegan la consabida fiesta del sábado y ensayan otras hipótesis -más concretamente que la sustancia estuviera abandonada por obreros en la casa que arrendaron en nuestro país, y que su hija la consumiera accidentalmente- lo cierto es que esas explicaciones resultan ser incontrastables con el resto de la prueba: para comenzar no resulta lógico que adquirentes de varias drogas las dejen abandonadas buenamente; para seguir, coinciden las drogas detectadas en el organismo de la pequeña con las que ellos consumen habitualmente; y para finalizar, con lo que declararon a los médicos.
De hecho, finalmente ambos encausados admiten que consumieron recientemente éxtasis, marihuana y algunas líneas de cocaína. 6) La Dra. A. V. expone a la Sede -y se apoya en resultados de laboratorio que adjunta, a fs. 25 Y 26- que por ejemplo la cocaína puede haber pasado al organismo de la niña por vía de amamantamiento de la madre, pero no obstante, en los análisis de la niña y de la madre arrojan que la primera tiene resultado positivo para otras drogas (metanfetamina, anfetamina, éxtasis) que la madre no; y que la madre tiene resultado positivo para marihuana, que la niña no. De lo que se infiere que aquellas tres sustancias mencionadas fueron ingeridas directamente por la pequeña. 7) En cuanto a los riesgos para la salud de la niña F. V., resulta palmario de las declaraciones del médico forense Dr. M. “pueden llegar a haber secuelas neurológicas o llegar incluso a la muerte (…) puede llegar a complicaciones graves o incluso al fallecimiento de la persona, en caso que continúe la exposición a estas sustancias”, aportando que corrió riesgo de vida. La Dra. A. V. aporta que la niña pudo haber sufrido un paro cardíaco. Un hecho preocupante es que la encausada P. G. -según emerge de la historia clínica y de las declaraciones de la última testigo mencionada- sigue empecinada en amamantar a su hija, y que a su vez M. V. minimiza la situación. 8) Los imputados declararon asistidos por abogados defensores. Conferida al Ministerio Público es evacuada solicitando su enjuiciamiento por haber incurrido en los mismos delitos que oportunamente se dispusiera.
9) La prueba se integra con: denuncia de la entidad médica con copia de historia clínica, actuaciones policiales; declaraciones del médico forense S. M., de los Dres. A. V. y E. P.; y declaraciones de los encausados M. V. y P. G. debidamente ratificadas en presencia de su defensa. 10) Se dispuso para ambos enjuiciados en mérito a su primariedad absoluta, su procesamiento sin prisión y con medidas sustitutivas ya mencionadas en el decreto 2572/17 (art. 3° lit. A de la ley 17726). Por los fundamentos expuestos y atento a lo edictado por los arts. 15 y 16 de la Constitución; arts. 125 y 126 CPP, normas concordantes y complementarias, SE RESUELVE:
1) Decrétase el procesamiento sin prisión y bajo caución juratoria de M. F. A. V. y de P. G. G., por la presunta comisión de UN DELITO DE OMISIÓN A LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD (art. 60, 279 B del C.P). Imponiéndoseles como medidas sustitutivas las del art. 3° lit. A de la ley 17726, presentación tres veces por semana en la Seccional Policial de su domicilio, por el lapso de sesenta días. 2) Téngase por designada defensa de confianza de los encausados al Dr. Marcelo Amoroso. 3) Téngase por incorporadas al Sumario las presentes actuaciones presumariales con noticia a la Defensa y al Ministerio Público. 4) Póngase la constancia de hallarse el prevenido a disposición de la Sede. 5) Solicítese Planilla de Antecedentes Judiciales y en su caso, los informes de rigor. 6) Cúmplase lo demás dispuesto en el auto 2572/17, num. 2° y 4°. Dr. Gerardo Fogliacco JUEZ DE FERIA