Este es el pedido de desafuero del Diputado Ezquerra por el accidente que protagonizó alcoholizado en Maldonado

Este martes se cumplió una instancia en el juzgado de Maldonado donde el diputado Wilson Ezquerra iba a ser sometido a la ley de faltas. Para mayor garantías de todas las partes y aunque el legislador permitiera en dicha instancia su desafuero, REVISTA CERO había adelantado que igualmente las autoridades judiciales iban a solicitarlo formalmente ante la Cámara. El siguiente es el texto de dicha solicitud:  

VISTOS Y CONSIDERANDO 1. Como surge de autos, se puso en conocimiento de la Sede la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 365 numeral 3 del Código Penal en la redacción dada por la ley 19.120. 2. El presunto autor, W. E., ostenta la calidad de Representante de la Cámara de Diputados y, como miembro de ella, goza de una serie de inmunidades que garantizan el adecuado desempeño de las funciones parlamentarias.

3. Más precisamente, el artículo 114 de la Constitución de la República expresa: “Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente”.

4. Corresponde resaltar que la redacción imprecisa de este artículo ha generado ciertas dudas de interpretación en la doctrina constitucionalista, como lo ha expresado Justino Jiménez de Aréchaga al comentar el artículo 104 de la Constitución de 1942 (que corresponde con el art.114 de la Constitución actual): “Este artículo establece para los Legisladores el privilegio de no ser sometidos a la justicia criminal desde el día de la elección hasta el día del cese.

El texto es defectuosísimo y propone algunas dificultades de interpretación realmente graves.” (La Constitución Nacional, tomo II, publicación de la Cámara de Senadores, 1988, pág.251). Entre las incertidumbres que se plantean está la de determinar el alcance de la expresión “delitos comunes” que aparece en la aclaración efectuada por el mencionado artículo: “ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93”.

Jiménez manifestaba que “la expresión es realmente de difícil comprensión. ¿Quiere decir que puede ser acusado por los delitos a que se refiere el artículo 84? (hoy art.93) ¿O quiere decir que no cabe la acusación criminal contra ellos ni por los delitos del art.84? ¿O ni aun por los delitos comunes a que se refiere el art.84? Desde el punto de vista gramatical, la expresión no pude ser más confusa” (op.cit, págs.253- 254; la aclaración en negrita es propia).

En definitiva, propuso las siguientes conclusiones: “En síntesis, sostengo que el Legislador puede encontrarse en tres situaciones distintas. I- Cuando incurre en uno de los delitos previstos por el art.84, se le someterá a juicio político. Si los delitos del art.84 se han ejecutado mediante discursos, opiniones o votos emitidos por el Legislador, no habrá ulterior responsabilidad ante la justicia ordinaria, de acuerdo con el art.102. II- Si el Legislador comete otros delitos que no sean los previstos por el art.84, corresponde el desafuero por la Cámara y su sometimiento a la justicia ordinaria. III- Si el Legislador cumple actos que no constituyen delito pero que suponen desorden de conducta o inmoralidad, queda sometido al poder disciplinario de su propia Cámara, conforme al art.105” (op.cit.pág.260). 5. Descartada la posibilidad de que la falta sea considerada un delito grave (art.93 de la Constitución, referente al juicio político) o un mero desorden de conducta o inmoralidad (pues la falta está prevista como tipo penal), resulta pertinente determinar si encuadra dentro de la categoría “delitos comunes” que habilitaría el pedido de desafuero. 6. En cuanto a los delitos y las faltas, en la exposición de motivos del Código Penal, Irureta Goyena indicó que: “Entre los delitos y las faltas no media ninguna separación de esencia, fuera de la gravedad, que no reviste ese carácter. La falta, en sustancia, es un delito poco grave, como el delito es una falta de máxima gravedad” (citado por CAMAÑO ROSA, Antonio. LAS FALTAS, Montevideo: Edina, 1946, pág.23). 7. Asimismo, de la simple lectura del artículo 2 del Código Penal puede apreciarse que el codificador concibió a la falta como delito. En efecto, la referida norma prescribe: “Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas” (redacción dada por la ley 18.026).

8. Por lo tanto, al no existir en “esencia” ninguna distinción entre el delito stricto sensu y la falta, la interpretación más respetuosa del principio de independencia y separación de los distintos poderes del Estado es la de considerar que las faltas quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del art.114 de la Constitución. 9. Y esta interpretación a su vez parece refrendada por las consecuencias que establece el art.369 in fine del Código Penal (en la redacción dada por la ley 19.120) para el eventual caso de incumplimiento de la condena: “Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido”.

10. No menos importante es la solicitud efectuada por la titular de la acción penal en relación al levantamiento de los fueros del Representante, pues de ella se deduce que los consideró un obstáculo para la formulación de la eventual acusación o sobreseimiento. Por lo tanto, al ser estos últimos actos esenciales a los fines del proceso, se torna necesario el pedido de desafuero. 11. Por otra parte en relación al petitorio formulado por la Defensa a los efectos de consultar a la Asamblea General sobre el alcance del artículo 114 de la Constitución, se considera que la consecución del proceso y el devenir del cómputo de la prescripción (art.17 de la ley 19.120) no pueden quedar sujetos a la consulta referida. Todo ello sin perjuicio de lo que la Cámara de Diputados resuelva en ocasión de tratar el pedido de desafuero. 12. Finalmente, en relación a la forma de que habrá de canalizarse la petición, se seguirá lo enseñado por Justino Jiménez en cuanto a que esta debe practicarse por intermedio de la Suprema Corte de Justicia: “Los actos que se le atribuyan deben ser comunicados a la Cámara respectiva. Lo normal será que haya existido intervención de la policía y del Juez de instrucción. El Juez de instrucción será quien debe comunicar los hechos. Pero la comunicación no puede hacerse directamente. El Juez de instrucción deberá elevar un oficio a la Suprema Corte de Justicia y la Suprema Corte de Justicia deberá comunicarse con la Cámara respectiva por intermedio de la Asamblea General, conforme al principio de que autoridades de distintos Poderes no pueden comunicarse sino por los jerarcas de los respectivos Poderes. La comunicación deber hacerse por escrito” (op.cit., pág.261). Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas mencionadas, SE RESUELVE: SOLICÍTASE A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, POR INTERMEDIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL DESAFUERO DEL SEÑOR W. E.. TÉNGASE PRESENTE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 19.120. OFÍCIESE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CON TESTIMONIO ÍNTEGRO DE ESTAS ACTUACIONES. OPORTUNAMENTE, VUELVAN.

 

Foto: Juzgado donde se cumplió con esta instancia, por Revista Cero

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